23 Sep BREXIT, IMPLICACIONES FISCALES DEL FIN DEL PERÍODO TRANSITORIO
Tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea, con efectos 31 de enero de 2020 se inició un período transitorio cuya vigencia finaliza el próximo 31 de diciembre de 2020.
Durante el período transitorio de referencia, y por acuerdo de las partes, los efectos fiscales derivados del Brexit no se producirán hasta el próximo 1 de enero de 2021, considerando fiscalmente al Reino Unido, hasta dicha fecha, un estado miembro de la Unión Europea.
A partir del 1 de enero de 2021 las relaciones personales y comerciales que se mantengan con personas físicas o jurídicas residentes en territorio británico se considerarán realizadas con personas o entidades radicadas en un estado de fuera de la Unión Europea.
Se detallan a continuación los principales efectos fiscales en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que ocasionará la finalización del período transitorio:
En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido:
- Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se realicen a dicho territorio dejarán de considerarse entregas intracomunitarias y ostentarán la consideración de exportaciones. Como consecuencia de lo anterior, dichas entregas o prestaciones de servicios no deberán declararse ni en el modelo Intrastat, ni en el modelo tributario 349 correspondiente a la Declaración recapitulativa de Operaciones Intracomunitarias. No obstante lo anterior, deberán incluirse en el modelo 347 los servicios relacionados con las exportaciones, tanto los prestados como los recibidos, siempre que hayan superado en su conjunto y para cada persona la cuantía de 3.005,06 euros durante el año natural, concurriendo la Inversión del Sujeto Pasivo en aquellos casos en que así lo determinen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.
- El régimen especial de ventas a distancia dejará de ser aplicable, por lo que la venta de bienes a particulares con origen en territorio español y destino el Reino Unido, ostentarán la consideración de exportaciones exentas de tributación en el IVA español.
- Las adquisiciones de bienes procedentes del Reino Unido tendrán la consideración de importaciones, por lo que serán operaciones sujetas y gravadas al IVA a la importación, Impuesto a satisfacer en la aduana española.
- Para poder realizar entregas de bienes entre ambos estados será necesario, antes de realizar el despacho aduanero, disponer de un número de identificación de operador económico, (EORI), mediante el registro ante la Administración Tributaria del país en que resida el transmitente del bien.
En cuanto al Impuesto sobre Sociedades:
No resultará aplicable a partir del 1 de enero de 2021:
- El régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, contenido en el Título VII, del Capítulo VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (LIS, en adelante).
- La deducción por actividades de Investigación y Desarrollo llevadas a cabo en el Reino Unido, puesto que el beneficio fiscal de referencia exige que dichas actividades se desarrollen en Estados Miembros de la Unión Europea.
Aplicación del “Exit Tax”: De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de la LIS, se integrará en la base imponible del Impuesto la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslade su residencia fuera de España.
Sin embargo, la norma permite aplazar la inclusión en el Impuesto de dichas plusvalías latentes, hasta la transmisión de los activos que las generen si el traslado de la residencia de la entidad se produce hacia otro Estado de la Unión Europa.
De acuerdo con todo lo anterior, con efectos 1 de enero de 2021, aquellas entidades españolas que trasladen su residencia a territorio británico deberán incluir dichas plusvalías latentes al trasladar su residencia a un estado que no formará parte de la Unión Europea.
En cuanto al Impuesto sobre la Renta de No Residentes:
El tipo impositivo general del Impuesto, aplicable para la mayoría de rentas obtenidas en España por personas físicas residentes en territorio británico, será del 24%, no resultando de aplicación el tipo vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, del 19% aplicable a residentes en otro estado miembro de la Unión Europea.
Asimismo, aquellos residentes en territorio británico que obtengan rendimientos en territorio español sin disponer de un establecimiento permanente en España, no podrán deducir en el cálculo de la base de tributación de su Impuesto sobre la Renta de No Residentes ningún gasto soportado en territorio español relacionado con la obtención de dicho rendimiento, beneficio que sólo pueden aplicar aquellos residentes en un estado miembro de la Unión Europea.
Adicionalmente, las relaciones tributarias entre ambos estados se regirán en virtud de lo establecido en el Convenio firmado entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición, firmado en Londres en fecha 14 de marzo de 2013. A tales efectos:
- Los dividendos satisfechos por una sociedad residente en un Estado a una sociedad Residente en el otro estado, se encontrarán exentos de tributación en origen siempre que el beneficiario de dichos dividendos disponga, al menos, de una participación del 10% en el capital de la entidad que los distribuye.
En el resto de los casos se establece un límite máximo del 10% del importe bruto de los dividendos, en la tributación a la que pueden someterse los mismos en el país de origen, con excepción del os dividendos que se paguen a cargo de rentas derivadas de bienes inmuebles mediante un instrumento de inversión que distribuya rentas anualmente encontrándose esas rentas exentas, en cuyo caso, el límite de tributación se eleva al 15%.
- Los intereses y cánones procedentes de un Estado cuyo beneficiario efectivo resida en el otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en destino, excepto que:
- Los intereses procedan de un crédito vinculado a un Establecimiento Permanente de la sociedad receptora en el país de origen.
- La actividad para la que se satisfagan los cánones se realice mediante un Establecimiento Permanente de la sociedad receptora en el país de origen.
Barcelona a 23 de septiembre de 2020