MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO: ÁMBITO FISCAL

MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO: ÁMBITO FISCAL

En el Boletín Oficial del Estado (BOE) de hoy, se ha publicado el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que regula en su Capítulo III las siguientes medidas fiscales:

1. Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados prevista en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (IS)

Los contribuyentes del IS cuyo periodo impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, podrán ejercitar la opción prevista en el artículo 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, relativa a la modalidad de pagos fraccionados realizados sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses del año natural, en los siguientes términos:

a)Contribuyentes con un volumen de operaciones igual o inferior a 600.000 euros en el año 2019: Deberán ejercer la opción mediante la presentación dentro del plazo ampliado (hasta el 20 de mayo de 2020) del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo.

b)Contribuyentes con un volumen de operaciones superior a 600.000 euros y que no superase los 6.000.000 de euros en el año 2019: deberán ejercer la opción mediante la presentación en plazo (primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020) del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo. El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo.

Los contribuyentes que ejerciten esta opción quedarán vinculados a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo. Esto supone que las empresas que opten por esta opción deberán volver, en el período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2021, a la modalidad de cálculo del ejercicio 2019.

2. Reducción del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesario para combatir los efectos del COVID-19

Con efectos desde el 23 de abril de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0% del IVA a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, cuando los destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social.

Puede consultar los bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 en el siguiente enlace: https://www.gibernauasesores.com/wp-content/uploads/2020/04/Anexo-RD-Ley-15-2020.pdf

3. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

Con efectos desde el 23 de abril de 2020, se aplicará el tipo súper reducido del 4 % a los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 % de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

4. No inicio del periodo ejecutivo para determinadas deudas tributarias

En el ámbito de las competencias de la Administración Estatal de la Agencia Tributaria, (AEAT), no se iniciará el periodo ejecutivo para aquellos contribuyentes que hayan solicitado, para el pago de una declaración-liquidación tributaria, una línea de financiación ICO, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo de presentación de la declaración-liquidación o anteriormente a su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 (línea para la cobertura por cuenta del Estado) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones.

b) Que el obligado tributario aporte a la AEAT hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe de las deudas tributarias objeto de la misma.

c) Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.

d) Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo para presentar la declaración-liquidación.

5. Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020 renuncien a la aplicación del mismo, calculando entonces el rendimiento neto derivado del desarrollo de su actividad mediante la aplicación del régimen de estimación directa, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan con los requisitos previstos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva.

La renuncia al método de estimación objetiva en el IRPF y la posterior revocación tendrá los mismos efectos para los regímenes especiales establecidos en el IVA o en el IGIC.

6. Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del régimen simplificado del IVA como consecuencia del estado de alarma

Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas incluidas en el Anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, y determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, , no computarán como días de ejercicio de la actividad, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en cada trimestre natural, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

Asimismo, no computarán los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma para el cálculo del ingresos a cuenta del año 2020 de aquellos sujetos pasivos del IVA que desarrollen las actividades empresariales o profesionales incluidas en el Anexo II referenciado, y se hayan acogido al régimen especial simplificado.

El Departamento Fiscal de GIBERNAU ASESORES se encuentra a su disposición a los efectos de satisfacer cualquier duda o consulta al respecto, así como para tramitar su expediente ante la Administración Tributaria.

En Barcelona, a 22 de abril de 2020.