MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO: ÁMBITO MERCANTIL

MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO: ÁMBITO MERCANTIL

En el Boletín Oficial del Estado (BOE) de hoy, se ha publicado el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que regula en su Capítulo I las siguientes medidas en relación con aquellos arrendamientos para uso distinto del de vivienda, suscritos por pymes y autónomos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre:

1. Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores

Con efectos desde el 23 de abril de 2020, las personas físicas o jurídicas arrendatarias de un contrato para uso distinto del de vivienda, cuyo arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor (entendiendo como tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2), podrán solicitar la moratoria del pago de la renta, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley, que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se haya alcanzado un acuerdo previo por las partes.

La moratoria en el pago se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus posibles prórrogas, así como a las mensualidades siguientes una vez finalizado el mismo, pudiendo prorrogarse mes a mes si el impacto provocado por el Covid-19 subsistiera, y sin que pueda superar los 4 meses.

La renta se aplazará sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta que deba abonarse por el arrendatario, mediante el fraccionamiento de las cuotas pendientes en un plazo máximo de dos años, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

2. Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda

Por otro lado, y en los mismos plazos, las personas físicas o jurídicas arrendatarias de un contrato para uso distinto del de vivienda, cuyo arrendador sea distinto a los definidos anteriormente, podrán solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que, con anterioridad, no se hubiera alcanzado otro acuerdo entre las partes.

En relación con lo anterior, las partes podrán disponer libremente de la fianza depositada en virtud del contrato de arrendamiento, que podrá utilizarse para el pago total o parcial de las mensualidades de renta. En caso de que se disponga de la misma, el arrendatario deberá restituir el importe de la fianza al arrendador en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo, o en el plazo que reste de vigencia del contrato si este fuera inferior al año.

3. Autónomos y pymes arrendatarios a efectos del Real Decreto-ley

Las medidas señaladas serán de aplicación siempre que el arrendatario cumpla con los siguientes requisitos:

a) En caso de que el contrato de arrendamiento esté afecto a la actividad económica desarrollada por un autónomo:

Estar afiliado y en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA, en la fecha de declaración del estado de alarma.

Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del estado de alarma, o por órdenes dictadas por las Autoridades competentes; o, en caso de no haberse suspendido la actividad, acreditar la reducción de la facturación del mes anterior a la solicitud del aplazamiento en, al menos, el 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes.

b) En caso de que el contrato de arrendamiento esté afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme:

Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 de la Ley 1/2020 de Sociedades de Capital. Esto es: a) que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros;b) que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros; y c) que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del estado de alarma, o por órdenes dictadas por las Autoridades competentes; o, en caso de no haberse suspendido la actividad, acreditar la reducción de la facturación del mes anterior a la solicitud del aplazamiento en, al menos, el 75%, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes.

4. Acreditación de los requisitos

Los requisitos señalados anteriormente deberán acreditarse por el arrendatario al arrendador mediante:

a) Una declaración responsable basada en la contabilidad y los ingresos y gastos, que haga constar la reducción de la facturación en, al menos, el 75%.

b) Un certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente, sobre la declaración de cese de actividad.

5. Consecuencias de la aplicación indebida del aplazamiento temporal y extraordinario de la renta

Aquellos arrendatarios que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, sin reunir los requisitos establecidos, serán considerados responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar, así como de todos los gastos generados por la aplicación de las medidas excepcionales.

El departamento jurídico de GIBERNAU ASESORES se encuentra a su disposición a los efectos de resolver cualquier duda o consulta al respecto.

En Barcelona, a 22 de abril de 2020.